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El deber de seguridad en la transfusión de sangre

Prestadores del servicio de salud deben responder por los daños ocasionados por productos que usen en desarrollo de sus actividades.

Las múltiples fracturas sufridas en un accidente automovilístico, ocurrido el 6 de mayo de 1990, llevaron a Luis Fernando* a una reclusión de seis días en la Clínica Palermo de Bogotá. Allí fue tratado de sus lesiones y sometido a una transfusión de glóbulos rojos extractados de una bolsa de sangre identificada con el número 45 del banco de sangre Alvarado Domínguez, que tenía además el “Sello Nacional de Calidad N° 17691/13467”. De esa misma bolsa, una bebé de dos días de nacida, que presentaba dificultades respiratorias, recibió una transfusión de 30 centímetros de plasma. El material utilizado fue previamente procesado en el laboratorio de la clínica con el propósito de separar el plasma y los glóbulos rojos.

Tras ser dado de alta, la salud de Luis Fernando comenzó a flaquear. Después someterse a exámenes rigurosos para hallar respuesta a sus malestares, comenzó a escribir las líneas más dolorosas de su historia. El calvario comenzó cuando el paciente fue declarado contaminado por el virus de VIH-sida, falleciendo el 6 de julio de 2003. La neonata también resultó infectada.

Entonces, la esposa de Luis Fernando demandó a la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, propietaria de la Clínica Palermo, que al responder la demanda argumentó que la responsabilidad por el contagio del virus y posterior muerte del paciente recaía “exclusivamente” en el Banco de Sangre Alvarado Domínguez, al considerar que al recibirse una bolsa de sangre rotulada con el Sello Nacional de Calidad, no le es dable a la entidad que lo recibe ordenar pruebas distintas a la de compatibilidad, “como en efecto se hizo en el caso del señor (Luis Fernando), pues romper la bolsa con el pretexto de realizar nuevos exámenes en un laboratorio clínico podría diluir la responsabilidad por la calidad de la sangre”.

Pero los jueces no acogieron el argumento de la defensa y condenaron a la congregación a pagarles una millonaria indemnización a la esposa y al hijo de Luis Fernando. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó, entre otras cosas, que la clínica “incumplió la obligación de seguridad que tenía con el paciente”. Además, respaldó la decisión de segunda instancia en la que el Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la clínica omitió su deber contractual de verificar la idoneidad del banco de sangre Alvarado Domínguez, que desde el 2 de octubre de 1989 tenía vencida la licencia de funcionamiento y no contaba con protocolos que garantizaran que la sangre que distribuía fuera un producto seguro.

En sus consideraciones, la Sala Civil —haciendo mención a una sentencia de febrero de 1993 —expresó que el llamado “deber de seguridad” forma parte del catálogo de deberes jurídicos que adquiere quien se compromete a prestar servicios hospitalarios. En virtud de ese deber, el centro asistencial debe “tomar las medidas necesarias para que (su co-contratante) no sufra accidentes en el curso o con ocasión del cumplimiento” del contrato mismo, «imperativo de conducta que en el común de los casos, cuando el paciente no ha desempeñado función activa en la producción del daño, constituye una obligación determinada o de resultado, mientras que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio, al establecimiento deudor tan sólo le es exigible un quehacer diligente y técnicamente apropiado, deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte».

Al referirse al caso de Luis Fernando, la Corte señaló que ese deber de seguridad no sólo se manifiesta en la necesidad de evitar que el paciente sufra accidentes o eventos traumáticos en el curso de la atención médica u hospitalaria, sino también en garantizar que los distintos aparatos, elementos, instrumentos, insumos, fármacos o materiales utilizados para la atención de la enfermedad no causen daños a los pacientes.

Además, la corte advirtió también que los prestadores de los servicios de salud, al igual que ocurre con los restantes intervinientes en el mercado, pueden responder por los productos que utilicen en el desarrollo de sus actividades y que se puedan considerar defectuosos por no ofrecer la seguridad que legítimamente pueden esperar los consumidores o usuarios, campo este donde, por regla general, el deber en comento asume las características de una obligación de resultado.

Fuente: http://www.elespectador.com/noticias/nacional/el-deber-de-seguridad-transfusion-de-sangre-articulo-450842

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