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Veeduria Ciudadana por la Democracia y La Convivencia Social

COMUNICADO SOBRE TOPE MAXIMO DE PENSIONES A MAGISTRADOS:

1.- La actitud asumida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en relación con el tema de las elevadas pensiones que devengan los miembros del Congreso y de las altas Cortes, resulta desde todo punto de vista inaceptable y contraria al interés general que garantiza la Constitución Política de Colombia. En este sentido es procedente la demanda ante la corte Constitucional para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 17 de la ley 4/92 que no fijó tope máximo al incremento de las pensiones permitiendo que se aprobaran pensiones millonarias que sobrepasan los límites establecidos en el acto legislativo 1 de 2005

2.- Los congresistas y magistrados partidarios de que no se modifique dicho régimen pensional, apelan al argumento de la protección de los derechos adquiridos garantizados en la Constitución Nacional, olvidándose que su aplicación no tiene un carácter absolutamente ilimitado y por tanto es posible su examen acorde con la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad los cuales constituyen elementos esenciales para efecto de la liquidación de dicha prestación social. En el caso concreto de las pensiones otorgadas antes y después del acto legislativo de 2005 que no se ajustaron a las leyes de pensiones, tampoco generan derechos adquiridos en favor de sus interesados y en consecuencia se impone la necesidad de su revisión.

3.- Resulta por demás insólito que el presidente de la C.S.J. utilice su investidura y autoridad para declarar que las pensiones y salarios de los magistrados son “intocables” y que de reducirse afectaría “la independencia y autonomía de la rama judicial”, comprometiéndose esta manera el carácter imparcial que debe ostentar la justicia que en todo caso y circunstancias solo debe depender del imperio de la Constitución y la ley.

4.- La Corte Constitucional en desarrollo de su función de interpretar la Constitución debe declarar la inexequibilidad del artículo demandado modulando su fallo en el sentido de ordenar que las entidades correspondientes reliquiden las pensiones que superan los topes constitucionales independientemente de si se otorgaron con anterioridad o posterioridad al acto legislativo 1 de 2005 que fijó el tope máximo en 25 salarios mínimos legales mensuales.

5.- El otorgamiento de las pensiones en favor de Congresistas y magistrados de las altas cortes no puede tratarse como un asunto simplemente jurídico dadas las implicaciones que tiene desde el punto de vista de la sostenibilidad fiscal y del orden social y de política económica que ello representa. De ahí la necesidad de medir el significado y alcance de este derecho, a fin de no generar más inequidad y desigualdad social tal como sucede en el país con la mayoría de los jubilados o pensionados que solamente reciben un salario mínimo legal y muy pocos entre dos y cinco salarios mínimos frente a una minoría privilegiada que disfruta de elevadas pensiones que en la práctica son subsidiadas por todos los colombianos.

LUZ BETTY JIMENEZ DE BORRERO PABLO A. BORRERO V.

PRESIDENTA VEEDURIA VEEDOR CIUDADANO

Cali, Enero 24 de 2013

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